4.2. RESOLUCIÓN 1514 (XV) DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, DE 14 DE DICIEMBRE DE 1960: DEL PRINCIPIO AL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS (LA DESCOLONIZACIÓN)

«1. La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales.

  1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

[…]

  1. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas».

 

Lo que en 1945 comenzó siendo un principio (no excesivamente atendido) pasa en 1960 a constituirse como derecho (De Blas, 1994, 69). Se identifica nítidamente el derecho a la autodeterminación con la autodeterminación interna. El punto 1 se refiere a un proceso de descolonización que debe acabar con la «subyugación», la «dominación» y la «explotación» extranjeras para que, como indica el punto 2, todas las comunidades políticas puedan autogobernarse de cara a su «desarrollo económico, social y cultural». El punto 6 aleja cualquier sospecha: en ningún caso el derecho de libre determinación puede quebrar la integridad territorial de un Estado soberano que no niegue los derechos fundamentales de sus ciudadanos (como se deduce del punto 1, a contrario sensu).

 

4.3. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ADOPTADO Y ABIERTO A LA FIRMA, RATIFICACIÓN Y ADHESIÓN POR LA ASAMBLEA GENERAL EN SU RESOLUCIÓN 2200 A (XXI), DE 16 DE DICIEMBRE DE 1966

«Artículo 1

  1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
  2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
  3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

[…]

Artículo 27. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma».

 

En el punto 1 se retoma el punto 2 de la Resolución 1514. Por tanto, cabe colegir que se refiere también a la descolonización. Esto se aclara cuando afirma que «todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales» o cuando se exhorta a todos los Estados, «incluso los que tienen responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso» a promover la libre determinación, esto es, la descolonización de sus fideicomisos. De hecho, el artículo 27 recoge cómo ha de tratarse a las minorías internas para garantizar la igualdad política de todos los ciudadanos en un verdadero proceso de autogobierno democrático o autodeterminación interna.

 

4.4. RESOLUCIÓN 2625 (XXV) DE 24 DE OCTUBRE DE 1970: DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL REFERENTES A LAS RELACIONES DE AMISTAD Y A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE CONFORMIDAD CON LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

«El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo.

[…] todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta.

[…] Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con (este) principio […] y estén, por tanto, dotados de un Gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color».

 

Posibles ambigüedades como la del primer párrafo transcrito quedan resueltas en el último, que funciona como cláusula de salvaguarda/excepción. En este sentido, es posible colegir, con S. Cassese, que, puesto que la desmembración territorial no queda totalmente excluida, el derecho a la independencia/secesión/soberanía estatal/autodeterminación externa es admisible en aquellas regiones donde la democracia y los derechos fundamentales queden vulnerados (analogía con la colonización). Esta interpretación sostendría, como veremos, que hay un derecho de secesión, pero sólo como criterio «corrector» (remedial secession); y esto dio pie al Dictamen Consultivo del TIJ, de 22 de julio de 2010, que aceptó (con escándalo académico y resultados hoy dudosos) la declaración unilateral de independencia de Kosovo (Basaguren en Arregi et al., 2014, 48-51). Pero también es posible colegir, con D. L. Horowitz, que tal deducción asienta una «falacia lógica». En cualquier caso, es evidente que Naciones Unidas remite el derecho de libre determinación al proceso de descolonización, alejándolo de interpretaciones wilsonianas.

 

4.5. DECLARACIÓN DE VIENA Y PROGRAMA DE ACCIÓN APROBADO EN LA CONFERENCIA MUNDIAL SOBRE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU, DE 25 DE JUNIO DE 1993

«Artículo 2. […] Habida cuenta de la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial o a otras formas de dominación u ocupación extranjeras, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el derecho de los pueblos a adoptar cualquier medida legítima, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, encaminada a realizar su derecho inalienable a la libre determinación […].

[…]

[…] nada de lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto, dotados de un Gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna».

 

4.6. CONCLUSIONES ACERCA DEL DERECHO INTERNACIONAL A LA AUTODETERMINACIÓN

Así pues, el proyecto original del principio de las nacionalidades de Wilson, que avivó la tesis nacionalista («toda nación cultural tiene derecho a erigirse en Estado soberano»), fue configurándose como un derecho de libre determinación interna de los pueblos que sólo pretendía guiar el proceso de descolonización y garantizar que todos los ciudadanos vieran respetados sus derechos fundamentales y formen parte, de consuno, del autogobierno democrático del Estado al que pertenezcan. Naciones Unidas lo trocó en un principio integrador y no divisor (Hobsbawm, 2012, 189).

Por eso, el principio de las nacionalidades no puede hoy en ningún caso interpretarse jurídicamente como una puerta abierta a avivar anhelos nacionalistas en el seno de los Estados democráticos:

«A partir de la puesta en vigor de la Carta de las Naciones Unidas, al margen de los casos de descolonización que pertenecen a otro contexto especial, el único ejemplo a citar es el de Biafra: El señor U. Thant, algunos días antes del derrumbamiento de Biafra, declaró que la ONU no puede aceptar ni aceptará jamás una secesión en uno de sus Estados miembros».[10]

 

De hecho, los primeros en huir de una interpretación lata del derecho a la autodeterminación fueron las colonias porque albergaban numerosas minorías en sus territorios al no haberse producido procesos de homogeneización cultural. Durante años recurrieron incluso al argumento del «primitivismo» de sus propias minorías para restringirles no ya un dudoso derecho de autodeterminación externa, sino un democráticamente exigible derecho a ser respetadas como tales minorías (Frank & Hoffman, 1976).

 

  1. EL DERECHO A LA SECESIÓN COMO RENACER DEL PRINCIPIO DE LAS NACIONALIDADES

TERCERA ETAPA DEL NACIONALISMO (1970 EN ADELANTE): SEPARATISMO ÉTNICO Y DIVISIVO

Tras el paréntesis de posguerra, la idea de autodeterminación como principio wilsoniano de las nacionalidades resurge con fuerza. En constante deriva conservadora, el nacionalismo pasó de vector del progreso democrático a reducirse a «reacciones de debilidad y miedo, intentos de levantar barricadas para mantener a distancia a las fuerzas del mundo moderno» (Hobsbawm, 2012, 173, 180). Desatendiendo la cesura civilizatoria que supuso Auschwitz, aparecen regiones con voluntad de transponer subestatalmente el modelo de Estado nación territorial, étnica y lingüísticamente homogéneo (Hobsbawm, 2012, 179-180).

Por supuesto, sostener hoy el viejo principio wilsoniano es negar la legalidad internacional y la legitimidad de Naciones Unidas, que lo refiere a la autodeterminación interna (soberanía popular) y no a la soberanía estatal. Pero es negar, además, la lógica democrática, con la que sí ha empastado el patriotismo constitucional.